El Reglamento de compensación y asistencia a los pasajeros aéreos otorga ciertos derechos a los pasajeros aéreos con salida o destino a un aeropuerto situado en un Estado miembro. En él se define la «denegación de embarque» como la negativa de un transportista aéreo a transportar a unos pasajeros contra su voluntad pese a haberse presentado éstos a tiempo al embarque con una reserva confirmada. Sin embargo, el Reglamento establece casos en los que está justificado que el transportista deniegue el embarque. Fuera de esos casos, los pasajeros tienen derecho a una compensación inmediata, al reembolso del precio del billete o a otro transporte a su destino final, y a que se les asista mientras esperan el próximo vuelo.
A raíz de una huelga del personal del aeropuerto de Barcelona el 28 de julio 2006, el vuelo regular Barcelona-Helsinki de las 11.40 operado por la compañía Finnair tuvo que ser anulado. Para evitar que los pasajeros de dicho vuelo sufrieran un tiempo de espera excesivamente largo, Finnair decidió reorganizar los vuelos posteriores. De ese modo, los pasajeros de ese vuelo fueron conducidos a Helsinki mediante el vuelo del día siguiente (29 de julio de 2006) a la misma hora, así como mediante otro vuelo del mismo día a las 21.40 organizado especialmente para la ocasión. Como consecuencia de dicha reorganización, una parte de los pasajeros que habían adquirido su billete para el vuelo del 29 de julio de 2006 de las 11.40 tuvieron que esperar al 30 de julio de 2006 para llegar a Helsinki con el vuelo regular de las 11.40 o con un vuelo a las 21.40 organizado especialmente para dicha ocasión. Del mismo modo, algunos pasajeros, como el Sr. L., que habían comprado su billete para el vuelo del 30 de julio de 2006 de las 11.40 y se habían presentado debidamente al embarque, llegaron a Helsinki con el vuelo especial del mismo día que salía a las 21.40. Finnair no compensó a estos últimos pasajeros.
Al considerar que Finnair le había denegado el embarque sin razón válida, el Sr. L. solicitó a los órganos jurisdiccionales finlandeses que condenaran a la compañía aérea a abonarle la compensación de 400 euros, tal como establece el Reglamento para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros.
En dichas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), que conoce del litigio en última instancia, pregunta al Tribunal de Justicia acerca del alcance del concepto de «denegación de embarque» y sobre si un transportista aéreo puede alegar circunstancias extraordinarias para denegar válidamente el embarque de los pasajeros en los vuelos posteriores al que ha sido anulado debido a las citadas circunstancias o para quedar exento de su obligación de compensación a los pasajeros a los que se ha denegado el embarque.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «denegación de embarque» se refiere a las situaciones de exceso de reservas, pero también a las relacionadas con otros motivos, en particular motivos operativos.
Tal interpretación se desprende no sólo del texto del Reglamento, sino también del objetivo que persigue, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos. En efecto, a fin de reducir el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad, que era demasiado alto, el legislador de la Unión introdujo en 2004 una nueva reglamentación que atribuía un sentido más amplio al concepto de denegación de embarque, incluyendo en él todos los supuestos en los que un transportista aéreo deniega el transporte a un pasajero. Por lo tanto, si se limitara el concepto de «denegación de embarque» incluyendo en él únicamente los casos de exceso de reservas, ello tendría como consecuencia práctica reducir sensiblemente la protección ofrecida a los pasajeros, privándoles por completo de protección aunque se hallen en una situación que, como el exceso de reservas, no les es imputable, lo que sería contrario al objetivo del legislador.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia afirma que la concurrencia de circunstancias extraordinarias –como una huelga– que obligan a un transportista aéreo a reorganizar sus vuelos posteriores no justifica una denegación de embarque ni le exime de su obligación de compensar a los pasajeros a los que se deniega el embarque en uno de esos vuelos organizados posteriormente.
A este respecto, el Reglamento establece, por una parte, los supuestos en los que está justificada la denegación de embarque, en particular por razones de salud, de seguridad o de presentación de documentos de viaje inadecuados. Ahora bien, el Tribunal de Justicia considera que una denegación de embarque como en el presente asunto no puede asimilarse a dichas razones, ya que el motivo no es imputable al pasajero.
Por el contrario, dicha situación es comparable con una denegación de embarque debida a un exceso de reservas inicial, creado por el transportista por razones económicas. De ese modo, Finnair había atribuido la plaza del Sr. Lassooy para poder transportar a otros pasajeros, eligiendo ella misma a los pasajeros que transportaría.
Aunque dicha reatribución se llevó a cabo para evitar que los pasajeros afectados por los vuelos anulados debido a la huelga no sufrieran un tiempo de espera excesivamente largo, Finnair no podía sin embargo alegar el interés de los otros pasajeros para ampliar sensiblemente los supuestos en los que está justificado denegar el embarque. Mediante dicha ampliación se privaría necesariamente a los pasajeros de los vuelos posteriores de toda protección, lo que contradice el objetivo perseguido por el Reglamento.
Por otra parte, del Reglamento se desprende que el transportista aéreo no está obligado a abonar la compensación en caso de anulación relacionada con «circunstancias extraordinarias», es decir, las que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Esa es la situación de los pasajeros a los que se denegó el embarque el día de la huelga. Sin embargo, el legislador de la Unión no contempló que la compensación debida a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad pueda excluirse por razones relacionadas con la concurrencia de «circunstancias extraordinarias». En efecto, el Tribunal de Justicia subraya que las circunstancias extraordinarias sólo pueden referirse a un vuelo determinado para una fecha determinada, lo que no sucede cuando la denegación de embarque se debe a la reorganización de vuelos consiguiente a circunstancias extraordinarias que afectaron a un vuelo anterior.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que esta conclusión no impide a los transportistas aéreos solicitar acto seguido reparación a toda persona, incluidos terceros, causante de la denegación de embarque. Dicha reparación puede atenuar, incluso eliminar, la carga económica soportada por los transportistas.
Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).
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